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sábado, 17 de agosto de 2019

auscultacion NIF C-22 CRIPTOMONEDAS


Norma de Información Financiera C-22
Criptomonedas
Ref. 074-19

Comentarios de auscultación
Agosto de 2019
CP Jaime Carballo Maradiaga

Considero muy aventurado la emisión de esta norma por varias razones:

1.     Las Criptomonedas no tienen aún ninguna regulación legal ni financiera, lo que en mi opinión deja ambigua su misma utilización; además a diferencia de otras inversiones no tienen un mercado activo general, es decir que las abarque en su conjunto, como las acciones que las regula un mercado controlable y regulado.
2.     Su uso implica muchos riesgos, ya que ni siquiera hay quien controle o legisle a los “mineros”, con el gran riesgo de que éstos puedan incluso cambiar las bases sobre las que se hacen sus cálculos (logaritmos) de los que sólo ellos conocen.
3.     Su misma clasificación en el balance no tiene alguna definición clara: no e efectivo, no tienen circulación legal; no son instrumentos financieros ya que nada las regula; no son cuentas cobrar, ya que ni siquiera hay alguien que se responsabilice por su pago; no son inventarios, ya que no representan ningún bien tangible dispuestos a la venta en una mercado abierto; no son activos fijos, no son corpóreos; no son intangibles, aunque son incorpóreos no representan “algo”; en fin no cumplen con la definición de activos ya que no representan ningún beneficio futuro que se pueda asegurar.
4.     Por lo mismo ni es seguro, pero cuestionable si  o es un gasto, con alguna posibilidad de recuperación.
Ahora bien, existen, por ello es importante tener alguna pronunciación contable; sin embargo, considero que lo menos oportuno es emitir una norma, tal vez una ONIF, pero, ésta debe ser mesurada, no pueden reconocerse a valor razonable ya que:
  1. Tienen un muy alto riesgo;
  2. No tienen un mercado activo, es muy particular;
  3. Desconocemos quién y cómo las pueden manipular.
Mi conclusión es que no debe ser responsabilidad de la contabilidad la responsabilidad  de su definición y valuación. En todo caso porque existen, debemos definir si es un gasto o permitir si se registra a costo de inversión mientras no haya prueba en contrario: gasto.
Vuelvo a solicitar mesura, la contabilidad no tiene por qué reconocer expectativas, sino realidades sólidas y seguras.
Además cuál es la necesidad de ser pioneros en algo en lo que toda cordura dice ¡ESPÉRATE!

Atentamente,



Jaime Carballo Maradiaga

miércoles, 1 de mayo de 2019

Efectos del tratamiento de los activos fijos en el impuesto a la utilidad - Reexpresión - Parte II


En la primera parte analicé los efectos de los activos fijos en varios conceptos hacia los impuestos diferidos, como pudo apreciarse existen diferentes efectos por lo que no considero conveniente simplemente comparar el saldo contable con el saldo fiscal en forma global, sino por conceptos ya que estos pueden provocar efectos diferentes en los activos y en los pasivos por impuestos diferidos, y si bien el efecto se presenta en los estados financieros en forma compensada, el cálculo del deterioro del valor de los activos no se debe hacer sobre el neto, como lo menciona la misma norma, por ello es indispensable tenerlos por separado.

Ahora he dejado un tema por separado ya que considero de gran relevancia y que a su vez tiene un efecto muy diferente, además de que también puede tener apreciaciones diferentes sobre las que quiero hacer el siguiente análisis.

Reexpresión contable no fiscal


La reexpresión de los activos fijos tiene varias situaciones dignas de análisis.
Primeramente no es igual la reexpresión contable que la fiscal. Además es muy importante en este análisis que tomemos en cuenta que la NIF B-10 está vigente, no se ha cancelado sólo está desconectado su reconocimiento hasta que se llegue a un estado de hiperinflación.

Al igual que en la primera parte, aquí desarrollaré ejemplos por separado, primeramente quiero poner el ejemplo de la reexpresión contable no fiscal, con las siguientes cifras:


















Los asientos contables son los siguientes:











La cuenta de CIAU corresponde al Costo de Impuesto A la Utilidad, para diferenciarla de cualquier cuenta de balance al ser costo implica algún resultado, ahora bien, si vemos la reexpresión contable esta afecta directamente al capital; sin embargo, considerando que el efecto del impuesto siempre tiene que estar aparejado a su base, es decir, en donde esta la base del impuesto debe estar su propio efecto en el impuesto, en este caso podría ser directo al capital -por su mantenimiento, que se origina  del valor del activo que lo protege- o podría, si surge de algún superávit como por ejemplo el RETAM, en el Otro Resultado Integral (ORI), eso sería cuestión de analizarlo por separado, en este caso y sólo para efecto de destacarlo lo he puesto en los ORI, dentro del capital mismo, lo importante es que no le corresponde a la utilidad neta.

Los asientos 1 y 2 son en el año en el que les corresponda, siendo la reexpresión la que provoca un pasivo por impuesto diferido, de tal forma que con la depreciación de la reexpresión va cancelando dicho pasivo conforme se vaya dando hasta que quede saldada.

No olvidar que cada situación diferente en el activo fijo es necesario verla por separado ya que pueden generar un activo o un pasivo cada una de ellas y no deben ser compensables, además es importante la aplicación futura que de cada una de ellas deba hacerse cuando se van compensando.

En México la NIF D-4 no toca el tema del impuesto por la revaluación, la norma internacional (NIC-12) si lo toca, ya que aquí 8afortunadamente) aún no se permite la revaluación de los activos fijos sólo la reexpresión, sin embargo si me interesa dar mi opinión al respecto ya que la norma internacional dice algo que no comprendo. Dice: si se revalúa un activo debe reconocerse un efecto por impuesto diferido si se tiene la intención de venderlo, si no, no.

Este punto creo que debe analizarse también con cierta profundidad ya que no tardaremos, desgraciadamente, en permitir estas revaluaciones, al menos así se maneja en el postulado básico de VALUACIÓN.

Un activo fijo revaluado, como lo sabemos los que hayamos aplicado los efectos de la inflación en la contabilidad, genera mantenimiento físico del capital, por lo que la baja de cualquier activo fijo ya sea por agotamiento o por venta requiere de su reemplazo, y esa revaluación queda permanentemente en el capital, se capitalice o no el superávit y su impuesto correspondiente algún día se acabará pagando. Recordemos que la asociación de costos y gastos con ingresos son la mejor estimación del desenlace final que se tendrá en el efectivo, por lo que, si realmente queremos tener una posición financiera confiable no podemos dejar de reconocerlos. (ver en este mismo Blog –Asociación de costos y gastos con ingresos- enero, 2013)

Reexpresión fiscal no contable


La situación con la reexpresión fiscal tiene los siguientes cuestionamientos:
1.    
1.  1.   ¿Genera impuesto diferido?
2.       ¿Se debe actualizar la inversión original (MOI)?



Planteamiento:

Los valores en libros y fiscales de un activo fijo al 31 de diciembre de 2018 son los siguientes:



La diferencia entre al valor contable y el fiscal es derivado exclusivamente por la actualización fiscal

La tarifa de impuesto es el 30%

Para este caso expongo 3 soluciones posibles, analizando cada una de ellas y dando mi opinión al final, ya que considero, con los argumentos aquí expresados, que sólo debe haber una sola respuesta correcta:

Solución 1:

Impuesto diferido sobre la diferencia total entre el valor en libros y el valor fiscal:




El CIAU – Costo de Impuesto A la Utilidad como se había explicado anteriormente es la cuenta de costo que implica resultados, para no confundirla con ninguna cuenta de balance relacionada con los impuestos.

Solución 2:

Beneficio en la utilidad por el impuesto correspondiente del ejercicio, cada ejercicio por el derecho de depreciar el gasto actualizado:




Solución 3:

Impuesto diferido sólo por la actualización de la depreciación, hasta agotarla:




Comentarios:

Solución 1:

Se genera un diferido por el total del MOI actualizado, posteriormente y mientras el activo se sigue depreciando se irá cancelando ese diferido hasta que se amortiza totalmente quedara en ceros.

Solución 2:

No genera ningún diferido, sólo se va reconociendo el beneficio de la deducción adicional por la actualización de la depreciación anualmente, sin considerar diferido alguno.

Solución 3:

Solamente se genera un diferido por la diferencia entre la depreciación contable VS la fiscal, este diferido se cancelará por las siguientes razones:

A) Se venda el activo, como este se vende a valor de mercado en ese momento se compara contra el beneficio de su actualización provocando una utilidad o pérdida (sólo en referencia al impuesto), el cual podrá considerarse como ganado o compensarse con el valor de venta, en principio deberá absorber su actualización o generar un resultado.

B) Si por alguna razón durante la vida del activo llegare a conectarse la contabilidad inflacionaria, se compensaría ese efecto y se aplicaría el impuesto diferido que se había generado inicialmente.

Comentarios generales:

1.   El diferido tiene justificación exclusivamente por que la contabilidad inflacionaria se debe conectar cuando se cumplan las condiciones que marca la NIF B-10, es decir si se acumula el 26% o más en un período consecutivo de 3 años, momento en el que se equipararía el reconocimiento reexpresado de la contabilidad con el efecto fiscal; mientras la NIF B-10 exista, existe la posibilidad de esta reconexión, por lo tanto la diferencia es temporal.

2.  Es muy cierto que la norma dice que la comparación de los saldos contables contra los fiscales, es decir el saldo contable contra el saldo fiscal es el que genera un diferido, sin embargo hay que considerar varios elementos:

a)  La ley permite la deducción de la DEPRECIACIÓN actualizada, no del MOI.

b)  Para la actualización de la depreciación NO es necesario actualizar el MOI, ese sería una interpretación demasiado contable, es decir se puede determinar la depreciación del ejercicio y actualizarla con los índices que menciona la ley, sin tener la obligación de TENER que actualizar el MOI.

c)  Antes de aplicar estrictamente la norma es importante entender el objetivo de una norma. En el caso del impuesto diferido, considero que la parte más importante es la de darle al resultado y reconocer en él, el impuesto que le corresponde  la utilidad determinada con la aplicación de diferentes normas; un aspecto de suma importancia es la del reconocimiento contable en el resultado de los beneficios económicos y las de sus costos y gastos relativos, con la intención de determinar el resultado  realmente obtenido, sobre las bases acumulativas, ello valuará adecuadamente el patrimonio, o capital, es decir nos dirá que el dinero que representa el activo realmente se recuperará y el dinero que representa el pasivo realmente se erogará. Si esta condición no se cumple, es dudosa la utilidad que tiene el balance.

d)     La tasa efectiva DEBE ser el impacto real que tiene el impuesto sobre la utilidad a la que se aplica, al resultado del período, no sobre su base, ya que esta siempre será la tasa causada, por los efectos que tiene en el momento de su aplicación de todas las partidas que serán y son acumulables o deducibles independientemente del momento en el que lo serán fiscalmente, pero que representan salidas o entradas o recuperaciones de dinero que a la fecha del balance se darán.

Comentaros específicos a cada una de las soluciones planteadas:

Solución 1:

Esta solución es la que considero más desfavorable por las siguientes razones:

El considerar un diferido por la actualización del MOI provoca diversos efectos incongruentes:

a)  Una tasa efectiva favorable a la empresa que será real, pero hasta que exista la seguridad de que ya se ganó, y esto sólo puede ocurrir si durante la vida del bien no se llegó a conectar la NIF B-10, o el activo no se vendió nunca ni tuvo valor de rescate, con esta solución se reconoce el beneficio desde el principio, por ello se genera una fuerte disminución de la tasa efectiva sin tener la seguridad de que así será;

b)  Se anticipó el beneficio que la misma Ley no menciona, el fisco no permite el beneficio en el impuesto sino hasta que se reconoce la depreciación y esta se actualiza;

c)   Incluso el hacerlo así, con conciencia, lo ubica en un problema de ética. Para ello quisiera recordar lo que sucedió con el caso de ENRON, en el que la norma no exigía la consolidación de empresas que ahora llamamos estructuradas; aprovechándose de este enfoque que tenían en ese entonces las normas, pero que a todas luces no era congruente, pudiendo dejar fuera de balance pasivos y gastos por no consolidarlas; desde luego que la norma lo permitía, desde luego que la norma se aplicó correctamente, sin embargo a sabiendas que esto ocurría se hizo; aprovechando la falla de la norma. Por ello se incorporaron las entidades estructuradas en la norma, no permitiéndose esto en la actualidad. Lo mismo sucede ahora con la norma relativa al impuesto a la utilidad, el reconocimiento del beneficio futuro por la actualización del MOI considero que es una situación similar;  no podemos aplicar la norma con esa severidad y aprovecharnos de las circunstancias y provocando una tasa efectiva inferior a la causada, que en el futuro podría revertirse si suceden alguna de las circunstancias mencionadas anteriormente.

d)  La comparación de los saldos fiscales y los contables aplicando los conceptos que se han mencionado deberían ser como sigue:


Es decir sin la actualización del MOI, sólo la depreciación que es lo que permite la ley.

Solución 2:

El no considerar ningún diferido tampoco es aceptable por el simple hecho de que la NIF B-10 existe y siempre existe la posibilidad de poder conectarse, por lo tanto la diferencia es temporal, no definitiva, además de que el activo también puede llegar a venderse y generar algún resultado en el estado de resultados, con esta solución además se va reconociendo un efecto si bien paulatino del beneficio en la tasa efectiva, sin embargo por las mismas condiciones mencionadas anteriormente es anticipado y podría revertirse en el futuro, si llegare a conectarse la NIF B-10 o se vendiera el activo;

Solución 3:


El reconocimiento del diferido por la diferencia exclusivamente de la depreciación es un criterio prudencial, si por alguna razón durante la vida del activo no se llegare a conectar la NIF B-10 y no se vende el activo provocando una utilidad que compensaran el efecto diferido, entonces podríamos conservadoramente reconocerlo hasta ese momento, nunca antes, y ahí si con el efecto que pudiera tener la tasa efectiva que se haya obtenido, pero sólo hasta ese entonces, nunca antes.

Con esta solución además no se tiene efecto alguno en la tasa efectiva, sino hasta el final, es decir cuando se llegare a reconocer el efecto fiscal definitivo y sin que haya habido conexión de la NIF B-10 ni se haya vendido el activo, es decir cuando existe la seguridad de que el beneficio ya no tendrá temporalidad, se convierte en una diferencia permanente.