Translate

Translate

lunes, 16 de septiembre de 2013

NIF C-20 Auscultación




Norma de Información Financiera C-20


Instrumentos de financiamiento por cobrar

Ref. 066-13

Comentarios de auscultación

Septiembre de 2013

CPC Jaime Carballo Maradiaga

 
Esta norma que se ha escindido de la original NIF C-3 auscultada en 2011, se hizo, según entiendo para separar las cuentas por cobrar comerciales de los instrumentos y documentos por cobrar por diferentes motivos.

Primeramente, para no repetir los elementos de mi comunicado referente a la NIF C-3 (2013), que envié anteriormente, los elementos generales que ahí mencioné considero deben verse como reproducidos en este documento, para los instrumentos y documentos por cobrar “comerciales”, ya que son aplicables.

Por ello solo adiciono algunos elementos refiriendo exclusivamente a los instrumentos y documentos por cobrar “comerciales”.

Antes debo insistir ya que sigo viéndolo de la misma forma en que lo he expresado anteriormente, que el Sector Financiero es una industria o sector especializado que creo debe estar concentrado en la “serie E”, si no ¿para qué tener dicha serie?

Todos mis comentarios en este comunicado los hago exclusivamente para el sector NO financiero, ya que el financiero no lo conozco a fondo y por lo mismo no puedo opinar

Cometarios de párrafos (¶¶):

(¶ 10.1) El objetivo creo que debe quedar más claro, ya que se incluyen documentos, préstamos y otras cuentas por cobrar, supongo que se refiere a todo tipo de documentos por cobrar que emita cualquier entidad para cualquier tipo de crédito que otorgue: comercial, financiero y no comercial, habiéndose descartado esto ya que al final se aclara que es a “clientes”, por lo que otros queda fuera de esta norma, ¿se debe suponer que todos los que no son con clientes quedan enmarcados en la NIF C-3,aunque estén documentados y generen intereses?

Adicionalmente supongo que las siglas IDFC se refiere a Instrumentos y Documentos Financieros por Cobrar, sin embargo no lo dice.

(¶ 20.3 a), primer inciso) Existen Cuentas por cobrar documentadas que no son comerciales, como por ejemplo préstamos a funcionarios y empleados, sindicatos y otras a terceros que no tienen ningún fin comercial, sino operativo o conveniente para la entidad.

(¶ 42.4.2) En el caso de una adjudicación por fallo judicial, es importante también determinar si el valor del activo adjudicado está resarciendo los costos de los juicios, ya que normalmente éstos corren por cuenta del deudor cuando el fallo se da a favor del acreedor, caso en el que tendrá que mencionarse el tratamiento correspondiente, ya sea porque se hayan reconocido en resultados o como una cuenta por cobrar.

(¶ 45.6) No considero que una norma de información contable tenga facultad para exigir dar de baja de la contabilidad un documento por cobrar, aunque se considere nula la probabilidad de cobro, este es un aspecto operativo y corresponde únicamente al funcionario responsable, la estimación de incobrabilidad si debe considerarse hasta por el 100% del documento, pero su cancelación de los libros contables es responsabilidad operativa, exclusivamente.

(¶¶ 51y 62.2.1) Aunque estas cuentas por cobrar estén documentadas, considero que sigue siendo más importante el reflejo del origen del documento por cobrar que el hecho de que esté documentado, por lo que su clasificación en el balance debería ser en función a ese origen (clientes, funcionarios y empleados o cualquier otro), antes del hecho de que esté documentado, situación que se puede resolver en una nota a los estados financieros. El C-3 por ello mencionaba en este rubro a las “Cuentas y Documentos por cobrar”. Incluso no sólo debe limitarse a la revelación como lo menciona el ¶ 62.2.1, sino en el cuerpo mismo del balance.

(¶ 52.1 b)) Estas empresas comerciales que dan financiamiento por una parte importante de sus ventas, en realidad tienen 2 negocios en uno, o uno con el gancho del otro, por ello considero poco profundo la solución que en este párrafo se le da. En la NIF B-3 queda claro que una entidad debe definir el tipo de negocio que tiene, ya que una tienda que financia gran cantidad de sus ventas es probable que su negocio principal este en el financiamiento y la venta de productos sea el gancho para este otro negocio. Esto lleva a que se tenga que presentar el estado de resultado integral por función, separando claramente cada función o incluyendo las operaciones primarias por separado y probablemente hasta considerando la otra en forma diferente a las actividades primarias. En realidad no es un problema sencillo de resolver, por lo que no creo que deba quedar sólo en este párrafo.

(¶ 64.5 y 64.7), El riesgo de concentración considero que debe estar también incluido en la NIF C-3.

Ejemplo A.1, apéndice A.  Normalmente cuando el interés es cobrado por anticipado el documento firmado refleja el monto del efectivo prestado, por lo que el deudor no paga el valor del préstamo más los intereses, sino el valor del préstamo, en este caso planteado el deudor paga dos veces el interés, el pagado por anticipado y el posterior, supongo que está mal planteado, si así es entonces el planteamiento debería ser así:

 

Flujos de efectivo a recibir
$ 1,000
Menos, monto neto financiado al cliente (costo amortizado)
892
 
______
Interés efectivo
$    108
 
=====

La tasa de interés efectiva se determina, para este préstamo a un año, dividiendo el interés efectivo de $108 entre el monto neto financiado al cliente (costo amortizado) de $892, siendo la tasa efectiva del 12.1%.

Ya que de la otra forma se duplica el interés, por ello se va hasta el 23.3% en el ejemplo del apéndice A.

 

 

viernes, 6 de septiembre de 2013

NIF B-8 comentarios de ausculttación

Estados financieros consolidados y combinados

Comentarios de auscultación


El CINIF decidió hace algunos años no subir los comentarios de las auscultaciones conforme fueran llegando, sino que ahora, hasta que se cierra el proceso de auscultación se suben los comentarios, considero que no siempre tenemos tiempo de leer las normas en auscultación y menos analizarlas y tener conclusiones sobre las mismas, por ello he decidido, a partir de esta norma subir en este blogg mis comentarios, para que si de algo sirven se pueda general opinión y tomar en lo conducente si a alguien que no tenga tiempo de análisis, tener un punto de vista adicional.

Relativo a los siguientes cuestionamientos planteados en la carta de presentación de la Norma en cuestión en resumen expongo mi opinión después de haberlas transcrito[i]:

1. ¿Considera usted que un inversionista que participa en una entidad estructurada que no consolidada, más que hacer las revelaciones de la sección 61.7 de esta NIF, debe evaluar si tiene influencia significativa o control conjunto sobre dicha entidad y actuar en consecuencia?
2. En caso de responder afirmativamente la pregunta 1. ¿Estaría usted de acuerdo en que las revelaciones de la sección 61.7 de esta NIF se reubiquen a la NIF C-7, para los casos de entidades estructuradas que califiquen como asociadas o negocios conjuntos?
3. En caso de responder negativamente a la pregunta 1, ¿Considera que las revelaciones de la sección 67.1 son necesarias y por lo tanto deben requerirse por ésta u otra NIF?

En otras ocasiones he expresado mi opinión sobre los Postulados Básicos, considero que el Marco Conceptual es OBLIGATORIO según se menciona en él mismo para la elaboración de cualquier Norma o regla particular. Incluso en mi opinión para toda la información financiera que se emita para el usuario general, es decir prevalecen por encima incluso de las normas particulares.

Basado en ello para la NIF B-8 es fundamental el concepto de “Entidad Económica”, el cual también transcribo para subrayar los conceptos básicos:

La entidad económica es aquella unidad identificable que realiza actividades económicas, constituida por combinaciones de recursos humanos, materiales y financieros (conjunto integrado de actividades económicas y recursos), conducidos y administrados por un único centro de control que toma decisiones encaminadas al cumplimiento de los fines específicos para los que fue creada.

Adicionalmente, por estar íntimamente ligado a este postulado, transcribo también el postulado de Sustancia Económica:

La sustancia económica debe prevalecer en la delimitación y operación del sistema de información contable, así como en el reconocimiento contable de las transacciones, transformaciones internas y otros eventos, que afectan económicamente a una entidad.

Partiendo de estas premisas que deben ser cumplidas cabalmente es importante destacar que la consolidación, desde ningún punto de vista es un derecho, ¡es una obligación! que deben cumplir los negocios en sus estados financieros con la finalidad de evitar malversaciones manipulaciones y ocultamientos de información, por ello:

  1. No debe importar la forma jurídica que puedan tener los negocios que forman parte de un ente económico, ni mucho menos el propósito que pudiera tener. Como una EPE como lo mencioné en su oportunidad (2007).
  2. No debe importar si los activos o los pasivos que están siendo “conducidos o administrados” (controlados), por un único centro de control, tienen estructura o no, incluso si tienen jurídicamente el derecho de uso o usufructo, debe bastar el acuerdo entre partes. A este respecto no debe ser importante incluso si para efectos fiscales cumplen o no con requisitos.
  3. No debe importar si los dueños son personas morales o físicas (subsidiarias o afiliadas).
  4. No debe importar si sus actividades corresponden a un mismo gremio o actividad, o complementarias, o totalmente diferentes.

Por lo tanto la “Sustancia económica” y la “Entidad económica” no deben desde ningún punto de vista ser cuestionadas por una norma particular; … o volvamos a definir si deben o no existir los postulados básicos y hagamos normas a conveniencia, con el riesgo que esto conlleva, como es el hecho de NO poder abarcar TODAS las variables que se pueden encontrar en la actividad mercantil y financiera.

¿Para qué queremos un marco normativo si vamos a estarlo cuestionando en las reglas particulares?

En conclusión estos planteamientos provocan el cuestionamiento de los postulados, la primera pregunta NO debería siquiera plantearse, considero que cualquier activo o pasivo debe ser evaluado en función a su control no a ningún elemento satélite.

Por otro lado ninguna revelación, este en donde este resuelve el problema de fondo que es la misma estructura financiera que debe prevalecer en los estados financieros.

Mis comentarios a esta norma en particular, según sus párrafos (¶¶) son los siguientes que espero en algo contribuyan:

(¶IN 12) “… la NIF B-8 requiere que una entidad controladora presente estados financieros consolidados; es decir, incluyendo los de las entidades en las que ejerce control y que se denominan subsidiarias.  Se menciona sólo a “entidades” que se controlan, considero que debe abarcar cualquier recurso: humano, material y, o financiero; que se controle por la misma autoridad que toma las decisiones (y pueda aprovecharse de ello, lo haga o no lo haga), ya que cualquier recurso controlado por la misma autoridad forma parte de dicha entidad económica.

(¶10.2), “…esta NIF define el principio de control y lo establece como la base para requerir la consolidación de estados financieros de una controladora y sus subsidiarias. Así como se requiere la consolidación, debe incluirse y cuando se requiere la combinación de afiliadas, ¿por qué dejar fuera la OBLIGACIÓN de combinar?, los accionistas, o dueños comunes de afiliadas también ejercen control y pueden manejar sus estados financieros a conveniencia, la única oportunidad como norma que se tiene para evitarlo es la combinación.

(¶20.2), “Esta NIF no trata los requerimientos para reconocer las adquisiciones de negocios, dado que este tema se trata en la NIF B-7, Adquisiciones de negocios. Ni tiene por qué tocar el tema de adquisición de negocios (más no combinación como se traduce la norma internacional, sólo como aclaración ya que el concepto puede confundir).

(¶20.3) “No son parte del alcance de esta NIF, los estados financieros de los planes de beneficios postempleo u otros planes de beneficios a largo plazo a los empleados a los cuales se aplica supletoriamente la NIIF 26, Contabilización de información financiera sobre planes de beneficios por retiro.Yo entiendo que la NIC 26 (no NIIF 26 como dice el documento), se refiere a la presentación de los estados financieros del propio plan, por lo que desde ningún punto de vista deben incluirse, no tienen nada que ver con la entidad, ese es problema del plan o del actuario en su caso. Ahora que si la entidad “controla” los activos del plan, si deberían consolidarse o considerar lo conducente en la Entidad Económica. Por ello considero que este párrafo más que ayudar, confunde.

(¶31.1 e)) Definiciones: e) controladora – es una entidad que controla a una o más participadas llamadas subsidiarias; Debe incluir, además de las subsidiarias, cualquier recurso controlado por ella, si cumple con la definición de activo (beneficio futuro, identificado, controlado y que venga de operación del pasado – NIF A-5), ya que al ser controlado por la misma autoridad forma parte del ente económico.

(¶31.1 j) y k)) “estados financieros combinados – son aquellos estados financieros que presentan la situación financiera, los resultados integrales, las variaciones en el capital contable y los flujos de efectivo de un conjunto de entidades afiliadas; k) estados financieros consolidados – son los estados financieros de un grupo en el que los activos, pasivos, capital, ingresos, gastos y flujos de efectivo de la controladora y sus subsidiarias se presentan como una sola entidad económica; Debe decir cambios en el capital, ya que así se llamará el estado. Sin embargo, lo importante en estos dos conceptos es que fundamentalmente se trata de una entidad, situación que no se aclara en la combinación y que en la consolidación confunde al mencionar “como una sola”, es una sola no como.

(¶31.1 l)) “l) grupo – una controladora y todas sus subsidiarias que conforman una entidad económica, definida ésta en los términos establecidos por la NIF A-2, Postulados básicos;Se debe incluir también a las afiliadas que conforman una entidad económica, además de los activos y pasivos que no teniendo alguna forma definida también puedan estar controlados por una autoridad que toma decisiones, definida ésta en los términos establecidos específicamente por el postulado de Entidad Económica según se define en la NIF A-2, Postulados básicos, ya que cumple con las mismas características y sustancia económica.

(¶32.1.2) “Atendiendo a la definición de control, un inversionista controla a una participada cuando está expuesto, o tiene derecho, a rendimientos variables procedentes de su involucramiento en la participada y tiene la capacidad de afectar esos rendimientos a través de su poder sobre ésta.El control en este párrafo se enfoca sólo a los beneficios que una entidad pudiera llegar a tener de otra, enfocados exclusivamente a los rendimientos de la última, sin embargo en muchos casos dichos beneficios pueden darse no forzosamente en los rendimientos sino en la absorción de pasivos en esta última, dejando fuera de balance en la primera dichos pasivos. Considero que debe adicionarse este posible efecto, ya que el control se da en forma amplia cuando la controladora tiene derecho a decidir cualquier situación en la controlada que pueda beneficiarla directa o indirectamente.

(¶32.2.1) “Un inversionista tiene poder sobre una participada cuando posee derechos que le otorgan la capacidad presente de dirigir sus actividades relevantes; es decir, las actividades que afectan de forma significativa a los rendimientos de la participada. Son ejemplos de actividades relevantes, decidir sobre cómo la participada debe: a) disponer de sus flujos de efectivo y en términos generales, de sus recursos; b) llevar a cabo combinaciones de negocios o algún tipo de reestructura; c) establecer y cumplir sus estrategias; o d) financiarse.Enfatizando lo mencionado en el ¶32.1.2 es claro que en los ejemplos expuestos en los incisos a) a d) de este párrafo, los beneficios que puede obtener una controladora no se limitan a los rendimientos, por lo que sugiero se amplíe en este párrafo también el concepto de beneficios y no se acote a los rendimientos. A través de una controlada por ejemplo, se pueden ocultar pasivos.

(¶32.2.4) “Si dos o más inversionistas ostentan cada uno derechos existentes que les conceden la capacidad unilateral para dirigir cada uno distintas actividades relevantes, el inversionista que tiene capacidad actual para dirigir las actividades que afectan de forma más significativa a los rendimientos de la participada es el que tiene el poder sobre la participada.Cuando existen inversionistas que tienen derecho a dirigir diferentes actividades en ocasiones estas actividades pueden llegar a ser circunstanciales, es decir, a veces una actividad es preponderante y en otras ocasiones la otra, por lo que no tendría lógica considerar el control en uno o en otro según las circunstancias de cada periodo. El problema considero es más complejo y debe por lo tanto evaluarse el control con todos los elementos posibles y definir un sólo centro de control, o en su caso, control conjunto, para lo cual repetiría aquí todas mis observaciones a la NIC C-21. En conclusión no considero prudente dejar la decisión del control a situaciones circunstanciales.

(¶¶32.3) “Exposición o derechos a rendimientos variablesNo entiendo por qué la inclusión de estos párrafos, ¿en qué afectan a esta norma?, considero sería bueno ampliar el concepto si es que tienen alguna afectación, que no encuentro, en la definición del control.

(¶¶32.4) “Vinculación entre poder y rendimientos Estos párrafos los considero lógicos, es decir, al incluirlos considero que pueden confundir más que ayudar, ya que al ser lógicos la aclaración los vuelve irrelevantes, además es necesario, en el caso que se decida dejarlos, enfatizar en la sustancia económica del control.

(¶40.2.1) “Después del reconocimiento inicial, la controladora debe reconocer sus inversiones permanentes en subsidiarias aplicando el método de participación, para lo cual, debe observar los párrafos de las secciones 41.1 y 41.3 de la NIF C-7, Asociadas, negocios conjuntos y otras inversiones permanentes.El reconocimiento posterior de una inversión en subsidiaria por el método de participación deja como una segunda opción el concepto de entidad económica, siendo que ésta debe ser, respetando el postulado básico, la primera opción a través de la consolidación, y sólo cuando existan algunas excepciones bien justificadas la incorporación de las subsidiarias por el método de participación, lo cual sólo debe darse en el caso de la presentación de los estados financieros individuales, en ciertas circunstancias.

(¶40.2.2) “En la aplicación de la NIF C-7 a que se hace referencia en el párrafo anterior, la controladora debe considerar como subsidiarias, las menciones de los términos asociadas y negocios conjuntos; y como control, las de influencia significativa y control conjunto. Asimismo, por lo que se refiere al reconocimiento de pérdidas en la aplicación del método de participación, sólo para la valuación de subsidiarias, las pérdidas no reconocidas a las que hace referencia el texto del inciso d) del párrafo 41.3.13 de la NIF C-7, deben ser reconocidas en su totalidad por la controladora como un pasivo con la correspondiente afectación a resultados del periodo.Este párrafo no lo entiendo, no sé si me faltara alguna explicación para su comprensión, si sólo es falta de capacidad de entendimiento solicito me disculpen y si no, aclararlo, hacerlo entendible y someterlo a auscultación.

(¶40.2.4) “Por la operación que dio lugar a la pérdida de control, la controladora debe: a) reconocer, en su caso, cualquier contraprestación recibida, a su valor razonable; b) cancelar, en su caso, la totalidad o la parte de la inversión permanente en la subsidiaria de la que se haya dispuesto, incluyendo el crédito mercantil relativo; c) reconocer cualquier ganancia o pérdida generada en la operación, por la diferencia entre los importes determinados en los incisos a) y b) anteriores;…”Este párrafo se refiere básicamente al asiento contable de la venta de las partes sociales de una subsidiaria, (inciso a) cargo según la contraprestación; inciso b) abono para cancelar el activo; c) cargo o crédito según se genere una pérdida o una utilidad, en resultados) mi preocupación va en el sentido de lo que pudiera pasar si en alguna norma no se considerara el asiento contable a ejecutar, ya que con la aplicación estricta de las normas, como ahora se pretende, podría tomarse como pretexto para no hacer algún asiento. Además considero peyorativo hacia la profesión contable indicar el asiento contable adicionado con lo mencionado en el ¶40.2.5 “Respecto al inciso b) del párrafo anterior, la controladora debe identificar el importe del crédito mercantil asignado a la subsidiaria en la fecha de adquisición; ante la pérdida del control, dicho crédito mercantil debe cancelarse en la proporción que corresponda.”; como si fuera la instrucción de algo que un contador no sabe hacer.

(¶51.1.1). La controladora, con excepción de la opción que se establece en el párrafo 52.1, debe presentar sus inversiones en subsidiarias mediante la consolidación de sus estados financieros.Este párrafo al obligar primero la consolidación de los estados financieros confirma más mi opinión sobre el ¶40.2.2, relativo a la valuación posterior.

(¶51.3.14). Si una subsidiaria tiene en circulación acciones preferentes con derechos acumulativos que estén clasificadas como capital contable y cuyos inversionistas sean las participaciones no controladoras, la controladora debe reconocer su participación en el resultado integral del periodo después de considerar los dividendos correspondientes a dichas acciones, independientemente de que dichos dividendos se hayan decretado o no, siempre y cuando haya utilidades.Para la determinación del resultado que le corresponde a la participación no controladora de acciones preferentes sale sobrando la mención de los dividendos decretados ya que si estos se hubieran decretado ya no estarían en el capital, serían pasivo en ese momento. En todo caso si el decreto se da antes del cierre del ejercicio, este efecto primero debe ser reincorporado a los resultados del periodo y después de ello y haber definido la participación no controladora, hacer el reconocimiento del pasivo traspasándolo de las utilidades del periodo.

(¶51.4.3). A partir de la fecha en que se pierde el control, la controladora debe dejar de consolidar los estados financieros de la antes subsidiaria. Por lo tanto, los estados financieros del grupo mostrarán cambios en el periodo por: a) el no reconocimiento de los activos y pasivos de la antes subsidiaria; y b) la cancelación del importe correspondiente a cualquier participación no controladora en la que era subsidiaria.Ya que en muchas ocasiones las aclaraciones son exhaustivas en este caso habría que adicionar que los resultados mientras hubo control de la subsidiaria deben acumularse en el estado de resultado integral el periodo de coincidencia.

(¶52.1) “La controladora puede optar por no presentar estados financieros consolidados únicamente cuando ella es, a su vez, una subsidiaria (subcontroladora) y sus accionistas controladores y no controladores (incluyendo a aquélla participación sin derecho a voto) han sido informados de ello y no han manifestado objeciones al respecto y además, dicha controladora: a) no mantiene instrumentos financieros de deuda o de capital cotizando en un mercado de valores (bolsas de valores nacionales o extranjeras o en mercados no organizados, incluyendo los mercados locales y regionales); b) no está en proceso de registrar sus estados financieros en alguna comisión de valores u otra organización reguladora, a efecto de emitir en un mercado público cualquier clase de instrumento financiero; y c) no requiere emitir estados financieros de uso externo para la toma de decisiones económicas; por ejemplo, cuando se emiten para pedir un préstamo o para llevar a cabo una fusión o combinación de negocios.Elaborar estados financieros individuales se permite en esta norma con la condicionante de no emitirlos para usos externos, este permiso entonces se vuelve irrelevante, primero porque las normas deben ser exclusivamente para los estados financieros de uso externo, lo que deja a este inciso sin razón de ser. Por otra parte, no considero que le corresponda a la norma el permitir la elaboración de estados financieros individuales para algunos usos, como por ejemplo asambleas de accionistas según la Ley General de Sociedades Mercantiles y para efectos fiscales, según las disposiciones del Sistema de Administración Tributaria, los cuales considero que la norma lo que debe hacer es prohibir que éstos se emitan en forma general, y para usuarios que no son específicos como en estas circunstancias. Por otra parte los usuarios generales no deben empezar a identificarse, como un banco, por lo que estos ejemplos deben eliminarse. Para una adquisición de negocios la información es mucho más específica y el inversionista que invertirá requerirá de información que probablemente las normas no contemplen y no se puede limitar su necesidad, ni obligarla a algo específico. Un banco es un usuario general, un inversionista específico, es específico y probablemente se deba sujetar a reglas más específicas

(¶52.3). En los casos de controladoras que no se ubican en el supuesto que señalan los dos párrafos anteriores y que por lo tanto están obligadas a presentar estados financieros consolidados, también pueden presentar junto con éstos y sólo para fines legales o estatutarios, estados financieros no consolidados. Esta norma PERMITE la presentación de estados financieros individuales para efectos estatutarios y fiscales, la pregunta es que si es necesario el permiso de una norma para cumplir con la ley, esto es una extralimitación normativa. Además de que no importa el nivel de consolidación, cualquier empresa requiere de esta información, el objetivo aquí debe ser que esos estados financieros deben mencionar que no cumplen con el postulado de Entidad Económica y que por tanto su circulación es restringida para los efectos específicos para los que se emiten

(¶53.1). Los estados financieros combinados tienen como objetivo primordial presentar la información financiera de un grupo de afiliadas. Esta NIF permite presentar estados financieros combinados sólo cuando se refieran a información financiera de entidades que pertenecen a un mismo sector económico o gremio industrial.En este párrafo se menciona que los estados financieros combinados tienen como objetivo la presentación de estados financieros de un grupo de afiliadas, sin embargo considero que el principal objetivo es el de presentar los estados financieros de una entidad compuesta por afiliadas. Adicionalmente y más importante aún, las afiliadas son empresas, compañías, grupo de activos y, o pasivos controlados por una autoridad (que puede ser un grupo de personas o una sola persona física) que han separado en diversos negocios sus actividades, y que por lo tanto al tener control sobre ellos también podrían hacer que se usen las empresas para ocultar gastos, traslapen ingresos, se escondan pasivos y muchos efectos más, por lo que no tiene congruencia alguna el que se deban hacer solo si corresponden a un mismo gremio o sector industrial; los efectos son exactamente iguales a los de la controladora y sus subsidiarias, por lo que la combinación DEBE ser también obligatoria, al igual que la consolidación, la combinación no es un derecho, debe ser una obligación, e incluso incluir todos los activos y pasivos controlados por la misma autoridad que toma decisiones.









[i] Todas las transcripciones están en azul, para una mejor identificación

jueves, 5 de septiembre de 2013

Auscultación NIF C-3 Cuentas por cobrar (2013)


Norma de Información Financiera C-3
Cuentas por cobrar
Ref. 038-13
Comentarios de auscultación
Septiembre de 2013
Empiezo repitiendo un párrafo que he expuesto en otros comunicados de auscultación, ya que debo insistir en el hecho: “Entiendo el compromiso de la homologación, que a todas luces se ha vuelto adopción, son muy pocas las diferencias que se tienen actualmente con la norma internacional, lo cual considero lamentable ya que los avances técnicos, usos y costumbres de nuestro país se han relegado en aras de dicha norma, que no es mejor a la que se tenía en México. La normatividad mexicana desde luego que tenía defectos que había que mejorar, pero la realidad es que lejos de ello, la hemos empeorado” y ésta, es un paso más hacia ese alejamiento.

Cometarios de párrafos (¶¶):

 (¶¶ 31.1 a) y 32.1 a)) “Activo financiero -  – es un activo monetario que surge de un contrato;” “De acuerdo con su definición, un activo financiero es un derecho que surge de un contrato el cual otorga recursos económicos monetarios a la entidad. Por lo tanto incluye, entre otros: a) efectivo o equivalente de efectivo;”. El efectivo y equivalentes de efectivo que se encuentran en el balance no surge de un contrato, por lo que no cae dentro de la definición, como está establecida de un activo financiero. Sin embargo, efectivamente es un activo monetario pero no surge de un contrato, simplemente ahí está.

(¶¶ 32.4 b)) “una transacción futura planeada no origina un activo financiero, no obstante que sea probable que ocurra”; sugerencia: debe decir activo, ya que no origina ningún tipo de activo.

(¶ 41.1) “El reconocimiento inicial de las cuentas por cobrar comerciales debe hacerse al considerarse devengada la operación que les dio origen, lo cual ocurre cuando, para cumplir los términos del contrato celebrado, se suministra un bien o proporciona un servicio a la contraparte.”, sugiero eliminar “lo cual ocurre…”, ya que tendría que transcribirse la NIC 18, con que se deje el devengado debe ser suficiente, o en su caso referir sólo que se da cuando se devenga el ingreso.

(¶ 41.2) Los descuentos también se dan por volúmenes de compras, para definir comisiones sobre precios al público (perfumeras) y por algunas otras circunstancias, hasta para convencer a algún cliente potencial. Sin embargo, no existe una clara definición y diferencia entre bonificación y descuento, por lo que considero que sería más útil definir que si la rebaja se da por aspectos meramente comerciales (por ejemplo: daño de mercancía, evitar algún cambio o reembolso, rebaja por volumen de ventas o alguna otra comercial) debe reconocerse como parte del precio de venta; y si se da por algún aspecto financiero (descuento por pronto pago) debe reconocerse como RIF.

(¶¶  41.4 a 41.9 y 42.2.b.))  Una de las partes más preocupantes para mí, desde hace tiempo es la forma en la que se pretende valuar las partidas monetarias. Desde luego que para esta norma no puede escaparse esa forma, incongruente de valuar una cuenta por cobrar comercial, considerándolas a valor presente.

Algo que esta norma no toma en cuenta es la intención en el momento de la venta de una empresa industrial, comercial o de servicio. Una entidad de este tipo tiene mayor interés en la colocación de la venta que atraerá a algún cliente, que el plazo otorgado, un banco vende tiempo con el dinero, una empresa de estas vende un producto que lleva implícito una utilidad, o simplemente el compromiso del cliente o la penetración en el mercado, o dar a conocer su producto, en fin muchas pueden ser las razones por las que una empresa esté dispuesta a no recuperar su dinero en un plazo comercial “normal”.

Ese hecho no implica que se estén dando beneficios financieros ocultos, como pretende presumir la norma la cual es evidentemente financiera y no contable.

Las consecuencias contables que tiene el reconocimiento del valor presente en este tipo de partidas es grave, primeramente ALTERA el precio de venta, el cual fue un acuerdo explícito entre partes, el considerar el SUPUESTO de intereses implícitos desvirtúa ese hecho, considerando posteriormente los intereses "ganados” dentro del RIF.

Desde luego que el valor del dinero en el tiempo es importante, sin embargo no es lo mismo considerar un interés inicial sobre una base sospechosa, que reconocer la baja en poder adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo, como lo hace el REPOMO. Además si una inflación del 7.99% anual (26% acumulado en 3 años) no se considera importante, por qué debe serlo cualquier interés subjetivo que se determine internamente por dar “supuestos” créditos ocultos.

Además el REPOMO es un reconocimiento mucho más útil, ya que reconoce la baja del poder adquisitivo que tienen las cuentas por cobrar por el transcurso del tiempo real, con un índice GENERAL, de aplicación general y no subjetivo de aplicación particular, dejando las ventas valuadas a su precio pactado y reconociendo dicha pérdida cuando efectivamente se da y en un renglón financiero del estado de resultados como es el RIF.

Desde luego que si en el pacto se determina con una tasa de interés explícita es necesario reconocerla, pero es un acuerdo formal entre partes.

Otro hecho normal que se da en las cuentas por cobrar es el retraso de la cobranza, el cual en muchas ocasiones puede ser largo y en ese caso como no hay acuerdo explícito no existe un reconocimiento del valor presente, lo cual es lógico pero hace incongruente el hecho de su reconocimiento en el primer punto.

(¶ 45.1) En el caso del reconocimiento de la baja de valor de las cuentas por cobrar no debe llamarse deterioro del valor, ya que una cuenta por cobrar no se deteriora en su valor, se vuelve incobrable. El valor de las cuentas por cobrar debe reconocer la mejor estimación de los recursos que fluirán a la entidad, por ello considero que llamarle deterioro no es adecuado, es el reconocimiento de los flujos que no se espera recuperar.

 (¶ 45.7) “Cuando se considere nula la probabilidad de cobro de una cuenta por cobrar, la entidad debe dar de baja el valor neto en libros de la misma, aplicando la cuenta por cobrar a la estimación para incobrabilidad.” La cancelación de una cuenta por cobrar no es una responsabilidad de la contabilidad. Si se considera nula la posibilidad de cobro de una cuenta por cobrar es correcto que se reserve al 100%; sin embargo, su cancelación es un acto operativo, por lo que no debe ser una decisión contable o de información financiera, la contabilidad no tiene facultades para tomar decisiones operativas, sólo informativas.

 (¶46.2) “Al momento de la adjudicación, los activos adjudicados deben reconocerse al valor neto en libros de la cuenta por cobrar o al valor razonable de los activos que están siendo adjudicados en cobro” No se menciona, pero es de suponer que si el valor razonable del activo recibido es mayor se considere la diferencia en resultados; sin embargo, si ha definido dicho activo como pago de la cuenta por cobrar, primero debe determinarse si dicho sobre precio corresponde al resarcimiento de gastos y si no es así, el valor del activo debería ser reconocido al valor de la cuenta por cobrar. Si fuera resarcimiento de gastos es necesario definir el tratamiento del sobre precio.

(¶51.3) “Considerando su plazo de recuperación, las cuentas por cobrar deben clasificarse en corto y largo plazo, salvo que la entidad considere que una presentación diferente proporciona mejor información al usuario de los estados financieros. En mi opinión este tipo de párrafos, en los que se le deja a la entidad la decisión de definir que es mejor para el usuario, desvirtúa el objetivo de cualquier norma contable, que lo que debe hacer es uniformar criterios, aunque alguien piense diferente.

(¶51.4) “Para efectos del párrafo anterior, deben considerarse como cuentas por cobrar a corto plazo aquéllas cuya recuperación está prevista dentro de un plazo no mayor a un año posterior a la fecha del estado de situación financiera o no mayor al ciclo operativo de la entidad. Todas las demás cuentas deben clasificarse en el largo plazo”. Junto con el ¶ 56.2 de la NIF B-6, considero incongruente que la clasificación del corto y largo plazo lo defina el capital de trabajo, mismo que es importante, pero dicho capital de trabajo también puede provocar recursos al largo plazo, mismos que el usuario de la información debe identificar en donde se encuentren, por ello es más importante la definición clara del origen de los activos y de los pasivos, independientemente de su localización en el balance.

El ¶ 51.5 sobra, considerando el ¶ 47.1.

(¶ 52.1 a)) “Dentro del estado de resultado integral, la entidad debe presentar, en los siguientes rubros que forman parte de la utilidad neta:  a) … en el resultado integral de financiamiento (RIF) o en los ingresos de operación si la venta a plazos es una operación primaria de la entidad;”. Independientemente de estar o no de acuerdo con el valor presente, el interés que se reconozca en ventas a plazos no deja de ser interés, ¿entonces por qué éstos deben reconocerse en ingresos?

(¶ 52.2) “Las pérdidas por deterioro, así como la recuperación que pueda existir en el valor de las cuentas por cobrar comerciales, deben presentarse en un rubro prominente de gastos en el estado de resultado integral. Las pérdidas generadas por otras cuentas por cobrar así como las reversiones de las mismas deben presentarse en el rubro con el que se relaciona dicha cuenta por cobrar.” No entiendo cuál sería el rubro con el que se relacione alguna cuenta por cobrar, por ejemplo, la incobrabilidad de un préstamo a funcionarios y empleados, la irrecuperabilidad de un anticipo a proveedores, de un gasto a comprobar, si todos ellos se registran en diferentes cuentas, puede perderse el objetivo claro de la incobrabilidad.

Por último, quisiera hacer un rescate y referencia del boletín C-3 elaborado por la CPC en 1974, el cual desde luego que es un boletín perfectible, pero que al menos era congruente,  y con los hechos reales así como con la práctica CONTABLE –vigente aún en México--. Los efectos financieros de la información, siempre he considerado que debe surgir de la información contable, sin sesgos ni interpretaciones que por lo mismo se puede convertir en manipulada.

Transcribo algunos párrafos del boletín C-3 que considero de alguna forma deben rescatarse en esta NIF C-3:

(¶ 16) “Cuando el saldo en cuentas por cobrar de una entidad, incluya partidas importantes a cargo de una sola persona física o moral, su importe deberá mostrarse por separado dentro del rubro genérico cuentas por cobrar o, en su defecto, revelarse a través de una nota a los estados financieros.”

(¶ 18) “Las estimaciones para cuentas incobrables, descuentos, bonificaciones, etc., deben ser mostradas en el balance general como deducciones a las cuentas por cobrar. En caso de que se presente el saldo neto, debe mencionarse en nota a los estados financieros el importe de la estimación efectuada.”

(¶ 19) “Debe quedar claramente establecido en el balance general o en las notas a los estados financieros, la situación de las cuentas por cobrar con respecto a gravámenes de cualquier tipo que recaigan sobre ellas, restricciones que tengan por estar condicionada su recuperabilidad a terminación de obras, prestación de servicios, etcétera.”

(¶ 21) “Tratándose de cuentas por cobrar a largo plazo deberán indicarse los vencimientos y tasas de interés, en su caso.”

(¶ 23) “Los saldos a cargo de propietarios, accionistas o socios de una entidad, que representen capital suscrito no exhibido, no deberán incluirse dentro del rubro de cuentas por cobrar.”

Esta restricción es fundamental; el no poder considerar como cuenta por cobrar aquellas de socios o accionistas que provengan de capital suscrito no exhibido debe, incluso, dársele mayor énfasis, de tal forma que aunque no quede claro que provengan de capital suscrito no exhibido, debería siempre descontarse del capital, para evitar malversaciones en la información con el amparo de documentos que tienen una alta probabilidad de no realizarse.

Atentamente,